Por: Xavier Carrasco
A un año de aquel fatídico incidente en el que 236 personas perdieron la vida y otras cientos resultaron heridas algunas de gravedad, el debate jurídico sigue siendo el mismo. En medio del dolor colectivo, la sociedad dominicana, muchas veces desde el desconocimiento, clama por la imposición de 30 años de prisión para los hermanos Antonio Espaillat y Maribel Espaillat.
Sin embargo, es necesario hacer una pausa responsable y analizar el caso desde el derecho, no desde la emoción.
Los homicidios constituyen una familia dentro del derecho penal, y como toda familia, poseen distintas clasificaciones, cada una con sus propios elementos constitutivos y sanciones. No todos los homicidios son iguales, ni todos conllevan la misma consecuencia jurídica.
Lo que gran parte de la sociedad exige una condena de 30 años corresponde a los casos de homicidio agravado. Esta figura requiere circunstancias específicas que agravan el homicidio simple, cuya base es la muerte de otro ser humano. Tanto el homicidio voluntario como el agravado comparten un elemento esencial; el dolo, es decir, la intención de causar el daño.
Distinto es el escenario de los homicidios involuntarios. El artículo 319 del Código Penal Dominicano establece que:
“El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos cometa homicidio involuntario, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años y multa.”
A partir de esto, surgen preguntas inevitables;
¿Tenían los propietarios del local conocimiento real de que el techo podía colapsar y causar una tragedia de tal magnitud?
¿Existía algún estudio técnico o peritaje que advirtiera del riesgo estructural?
¿Fueron notificados formalmente por autoridades competentes?
¿Las advertencias informales sobre filtraciones implicaban conocimiento cierto de un colapso inminente?
Estas interrogantes no son simples especulaciones, son el eje sobre el cual descansa la responsabilidad penal.
En nuestro sistema de justicia, todo debe ser probado. Probar no es suponer ni inferir desde la emoción; es aportar evidencia concreta, peritajes científicos, informes técnicos y, sobre todo, la demostración del conocimiento efectivo de los imputados sobre el riesgo.
Algunos abogados de las víctimas han planteado la figura del dolo eventual. Sin embargo, además de que esta figura no se encuentra expresamente consagrada en la normativa penal dominicana tradicional, su esencia radica en que el autor prevé el resultado y, aun así, lo acepta. En otras palabras: sabe que puede ocurrir el daño y no le importa.
Pero incluso bajo esa óptica, la pregunta sigue siendo la misma;
¿Sabían realmente los propietarios que el deterioro del techo podía causar ese resultado fatal?
El derecho penal no puede construirse sobre percepciones ni presiones sociales. La máxima “dura lex, sed lex” nos recuerda que la ley puede ser dura, pero es la ley. Y solo el legislador tiene la potestad de definir delitos y sanciones, no la opinión pública.
En consecuencia, la verdadera discusión jurídica no está en la cantidad de víctimas ni en la indignación colectiva, sino en la capacidad del Ministerio Público de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia de dolo o, en su defecto, de culpa.
En derecho penal, no basta con que algo haya ocurrido; es imprescindible demostrar cómo y con qué intención ocurrió, porque la justicia no se construye sobre el clamor, sino sobre la prueba.

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